EDITORIAL
El artículo
2 establece que la Nación Mexicana es única e indivisible, pero que tiene una composición
pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son
aquellos que descienden de las poblaciones que vivían en el país antes de la colonización
y que conservan sus propias formas de organización social, económica, cultural
y política, o parte de ellas.
El artículo
también define que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas
que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio
y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El artículo
reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la
libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas
internas de convivencia y organización, aplicar sus propios sistemas normativos
en la solución de sus conflictos internos, elegir a sus autoridades o representantes
según sus normas tradicionales, preservar y enriquecer sus lenguas y
conocimientos, conservar y mejorar su hábitat y acceder al uso y disfrute preferente
de los recursos naturales de los lugares que habitan.
El artículo
establece que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se
ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional,
y que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las
constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en
cuenta criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
El artículo
señala que el Estado promoverá el desarrollo integral de los pueblos y las comunidades
indígenas con base en sus planes y proyectos, así como el respeto a su identidad
cultural. Asimismo, el Estado garantizará el acceso efectivo a los servicios públicos,
especialmente a la educación bilingüe e intercultural, la salud, la vivienda
digna y el desarrollo social.
El artículo dispone
que el Estado establecerá políticas públicas para fortalecer las instituciones
e iniciativas de los pueblos y las comunidades indígenas, así como para fomentar
su participación en la vida política del país. Además, el Estado promoverá la
consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas sobre las medidas legislativas
o administrativas que les afecten directamente.
El artículo
indica que el Estado reconocerá la personalidad jurídica de las comunidades
indígenas conforme a sus normas modernas, siempre que no contravengan esta
Constitución ni los derechos humanos. También reconoce el derecho de las
comunidades indígenas a asociarse libremente para defender sus intereses
colectivos.
El artículo
establece que el Estado protegerá los derechos colectivos e individuales de los
pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos. Asimismo, reconoce
el derecho de los pueblos indígenas a preservar y administrar su patrimonio cultural
e histórico.
El artículo
determina que el Estado impulsará el reconocimiento del valor social,
económico, cultural y ecológico de la diversidad biológica del país. También
promoverá el respeto, la preservación y el restablecimiento del equilibrio
ecológico en las tierras y territorios indígenas.
Finalmente,
el artículo establece que las constituciones y leyes de las entidades federativas
reconocerán y regularán los casos de concurrencia de competencias entre los
tres órdenes de gobierno sobre las materias que se refieren a los derechos y
las comunidades indígenas, conforme a los principios de coordinación,
concertación y subsidiariedad.
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