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domingo, 2 de julio de 2023

EL ARTÍCULO 2 CONSTITUCIONAL: UN RECONOCIMIENTO A LA DIVERSIDAD Y LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE MÉXICO


EDITORIAL

El artículo 2 establece que la Nación Mexicana es única e indivisible, pero que tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de las poblaciones que vivían en el país antes de la colonización y que conservan sus propias formas de organización social, económica, cultural y política, o parte de ellas.

El artículo también define que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El artículo reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización, aplicar sus propios sistemas normativos en la solución de sus conflictos internos, elegir a sus autoridades o representantes según sus normas tradicionales, preservar y enriquecer sus lenguas y conocimientos, conservar y mejorar su hábitat y acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan.

El artículo establece que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, y que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

El artículo señala que el Estado promoverá el desarrollo integral de los pueblos y las comunidades indígenas con base en sus planes y proyectos, así como el respeto a su identidad cultural. Asimismo, el Estado garantizará el acceso efectivo a los servicios públicos, especialmente a la educación bilingüe e intercultural, la salud, la vivienda digna y el desarrollo social.

El artículo dispone que el Estado establecerá políticas públicas para fortalecer las instituciones e iniciativas de los pueblos y las comunidades indígenas, así como para fomentar su participación en la vida política del país. Además, el Estado promoverá la consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas sobre las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente.

El artículo indica que el Estado reconocerá la personalidad jurídica de las comunidades indígenas conforme a sus normas modernas, siempre que no contravengan esta Constitución ni los derechos humanos. También reconoce el derecho de las comunidades indígenas a asociarse libremente para defender sus intereses colectivos.

El artículo establece que el Estado protegerá los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos. Asimismo, reconoce el derecho de los pueblos indígenas a preservar y administrar su patrimonio cultural e histórico.

El artículo determina que el Estado impulsará el reconocimiento del valor social, económico, cultural y ecológico de la diversidad biológica del país. También promoverá el respeto, la preservación y el restablecimiento del equilibrio ecológico en las tierras y territorios indígenas.

Finalmente, el artículo establece que las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán los casos de concurrencia de competencias entre los tres órdenes de gobierno sobre las materias que se refieren a los derechos y las comunidades indígenas, conforme a los principios de coordinación, concertación y subsidiariedad.

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